Bucaramanga, febrero 16 de 2011
Arquitecto
ALVARO ANTONIO RAMIREZ HERRERA
Secretario de Infraestructura
Alcaldía de Bucaramanga
Presente.
Ref: Contratos de recuperación y expansión de alumbrado público celebrados mediante el procedimiento del 10% de la menor cuantía
Cordial y respetuoso saludo Dr. Ramírez:
El pasado 3 de diciembre en las páginas editoriales de Vanguardia Liberal y en La W Radio, el columnista Manolo Azuero llamó la atención de la opinión pública sobre el alto número de contratos celebrados, por un valor inferior al 10% de la menor cuantía y en forma simultánea, para la expansión y recuperación del Alumbrado Público.
En esa ocasión y ante los micrófonos de La W se explicó que la Oficina de Alumbrado recibía alrededor de 1.200 millones de pesos al mes, los cuales de distribuían en 700 millones para cancelar el servicio de Alumbrado, 200 millones para compra de materiales y el resto para la operación de cuadrillas de mantenimiento. Así mismo se indicó, que de acuerdo con los requerimientos de las comunidades se formulaba un plan de expansión, que se iba atendiendo en la medida de que los recursos entraran al fisco.
De la revisión del link contratación de la página web del Municipio, se observa que entre el 14 y 30 de diciembre del año anterior su despacho publicó 27 procesos del 10% de la menor cuantía para expansión y recuperación del alumbrado público en diferentes zonas de la ciudad.
La relación de procesos, cuyo valor supera los mil millones de pesos, es la siguiente:
De la tabla anterior se observa que la mayoría de los procesos estaban amparados por disponibilidades presupuestales expedidas el 13 de diciembre del 2010, cuya sumatoria supera ampliamente la menor cuantía, por lo cual se debió acudir a la modalidad de licitación pública para su contratación.
Los recursos provenientes del impuesto indirecto de alumbrado público poseen un comportamiento histórico que permite calcular el presupuesto de la entidad y alimentar el PAC, por lo tanto se puede planear la contratación tomando como referencia la disponibilidad presupuestal.
Teniendo en cuenta que la regla general para seleccionar los contratistas del Estado es la licitación pública, tal como lo señala el numeral primero del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y el objeto de los procesos arriba relacionados corresponde a recuperación y/o expansión de alumbrado público, se solicita respetuosamente que para la presente vigencia se utilice la figura de la licitación pública para la ejecución de esta inversión.
La modalidad de licitación pública tiene como ventajas las siguientes:
1. La publicación en el SECOP permite que un mayor número de interesados accedan al proceso, formulen las observaciones pertinentes y preparen sus propuestas.
2. Los contratos producto de una licitación pública tienen una interventoría externa.
3. Se evita el riesgo de incurrir en fraccionamiento de contratos, figura sobre la cual se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1373 de 2001, en los siguientes términos:
“El fraccionamiento de contratos"
Ha sido una figura prohibida expresamente en los anteriores estatutos de contratación (decreto ley 150 de 1976 y decreto ley 222 de 1983), en los cuales en forma imperativa se negaba la posibilidad de fraccionar contratos, entendida ésta como la suscripción de dos o más contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro un término, que la primera de las normatividades estableció en tres meses, y el estatuto de 1983, lo amplió a seis meses.
Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la ley 80, puesto que se pretendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto.
"Finalmente, en los numerales 8º y 9º del referido artículo 24, se establecen ciertos deberes especiales a cargo de las autoridades. El primero de ellos hace referencia al principio general según el cual la conducta de tales autoridades debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad de interés público que debe ser el único móvil de su actuación. Por ello se establece que no obrarán con abuso o desviación de poder y que deben observar los procedimientos de selección y los requisitos previstos en el estatuto. En este sentido no podrán, por ejemplo, con el fin de eludir tales procedimientos, fraccionar contratos u omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación, o los de formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la misma ley" García González, Jorge. El Nuevo Régimen de Contratación Administrativa. Publicación del Ministerio de Gobierno. 1993. Pág. 65.
El estatuto actual traduce el querer del legislador de evitar por todos los medios la posibilidad de que la administración haga nugatorio el mandato de obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, y así impedir que los contratos queden en cabeza de uno solo o pocos contratistas.
De manera que la facultad de la administración para elaborar unilateralmente los pliegos de condiciones está regida, en primer lugar, por el cumplimiento de la finalidad de interés general del contrato que se trate y por el principio de legalidad, y en segundo lugar limitada por los principios de transparencia, imparcialidad y de buena fe, este último inmerso en toda la actividad contractual. Todo ello impide a la entidad licitante introducir en los pliegos condiciones o reglas que contraríen el principio de igualdad para beneficiar a determinado licitante, como cuando se establecen condiciones que de antemano se sabe que sólo podría cumplir una persona natural o jurídica determinada, o bien "que puedan calificarse como abusivas, vejatorias o leoninas" Estos términos fueron expresados a propósito del tema en estudio, por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 3 de mayo de 1999, Exp. No. 12344”.
Sobre el mismo tema, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el acta No. 61 de fecha 15 de diciembre de 2004, al confirmar el fallo de primera instancia en el proceso 165-65706, sobre similar tema de fraccionamiento de contrato al obviarse la licitación pública, manifestó:
(...)
"Es así como el artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 establece que en virtud del principio de transparencia, la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través de licitación o concurso públicos como regla general, sin que los administradores puedan interpretar artificiosamente las causales de la contratación directa que son taxativas así como tampoco emplear figuras destinadas a violar el principio general enunciado, significándose con ello la prohibición de eludir los procesos de selección"
(...)
"Como bien lo refirió el a quo en decisión de instancia, en la celebración de los contratos señalados convergen identidad de objeto y causa por pertenecer a la tipología de contratos de obra pública, fueron suscritos entre el 28 y 30 de diciembre de 1999 por el Gobernador titular Jorge Prieto Riveros y el Encargado Luis Eduardo Correa Valbuena, haciendo parte de una secuencia lógica de actividades de la misma naturaleza que obedecían a un mismo proyecto y cuya sumatoria total ascendió a la suma de $687´642.422, cifra superior a la menor cuantía establecida para el Departamento del Casanare en el año de 1999 que apenas alcanzaba los $141´876.000, según certificación que del presupuesto de gastos hiciere la Directora Técnica de Presupuesto de la Gobernación para el año de 1999, con lo cual se concluye la existencia de una división material del objeto contractual, lo que en el anterior Estatuto de Presupuesto (Decreto No, 222 de 1983), se denominaba "fraccionamiento de contratos", pues en el presente caso el proceso de invitación tenía que encaminarse por lo establecido para la licitación pública y no por el procedimiento de contratación directa, como finalmente ocurrió, con lo que se pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de transparencia y selección objetiva, establecidos en los artículos 24 numerales 1 y 8 de la Ley 80 de 1993".
4. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008, norma que hace referencia a los documentos que deben publicarse en el SECOP, permitirá e a los ciudadanos y grupos de interés, realizar el control social sobre los 6.500 millones incluidos en el presupuesto de la presente vigencia como” recursos alumbrado público inversión”.
Finalmente deseo resaltar que la presente comunicación tiene como fin promover los principios de la contratación estatal y contribuir al mejoramiento de los procesos contractuales de la entidad.
Cordialmente,
MARIA TERESA DUARTE SIERRA
Vocera
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